juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-337/2015
ACTORa: María Isabel selene clemente Muñoz
AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO eLECTORAL DEL eSTADO DE mÉXICO
tercera interesada: maría fernanda rivera sánchez
MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIa: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Isabel Selene Clemente Muñoz, a fin de impugnar, el acuerdo IEEM/CG/70/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se registraron las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015, para renovar a los integrantes del Poder Legislativo del Estado de México.
2. Propuesta del método de selección. El nueve de enero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México aprobó la propuesta de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
3. Aprobación del método de selección. El catorce de enero de dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el que se aprueba el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, en el cual, en el punto de acuerdo primero determina el método para la designación de diputados de representación proporcional.
4. Invitación. El veintiséis de febrero del presente año, se emitió por parte del Comité Directivo Estatal la invitación para el registro de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México.
5. Aprobación de candidaturas. En sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, sin reserva alguna fue aprobada la candidatura de María Isabel Selene Clemente Muñoz.
6. Modificación de la lista. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, modificó el orden de prelación en que fue aprobada la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, en la que se movió a María Isabel Selene Clemente Muñoz del lugar cuarto al octavo de la misma.
7. Juicio de inconformidad. El veintiocho de abril de dos mil quince, la hoy actora presentó juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de impugnar la modificación del orden de prelación en que fue aprobada la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, moviendo a María Isabel Selene Clemente Muñoz del lugar cuarto al octavo de la misma.
8. Acuerdo IEEM/CG/70//2015. El treinta de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo IEEM/CG/70//2015, en la que se pronunció respecto de la aprobación del listado de candidatos presentado por el Partido Acción Nacional para la postulación a los cargos de diputados al Congreso del Estado de México por el principio de representación proporcional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la aprobación y registro de candidaturas a diputados plurinominales por el principio de representación proporcional, el cuatro de mayo de dos mil quince, María Isabel Selene Clemente Muñoz presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno. En la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-337/2015 y turnarlo a la ponencia de la de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1687/15.
Asimismo, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de su presidente, para que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercera interesada. Durante la tramitación del presente juicio compareció con el carácter de tercera interesada María Fernanda Rivera Sánchez.
V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio el rubro indicado y requirió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que informe a este órgano jurisdiccional, el estatus que guarda el medio de impugnación interpuesto por María Isabel Selene Clemente Muñoz ante la referida Comisión.
VI. Desahogo de requerimiento y trámite de ley. El doce de mayo del año en curso, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como realizado el trámite de ley ordenado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
VII. Pase a sentencia. En su oportunidad, al estimar que no existe diligencia pendiente por desahogar, se procede a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
VIII. Admisión de la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-337/2015 y cierre de instrucción. En virtud de lo acordado en la sesión pública de este órgano jurisdiccional de quince de mayo de la presente anualidad, el magistrado encargado del engrose al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-337/2015, al tiempo que ordenó cerrar la instrucción, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la actora impugna el acuerdo número IEEM/CG/70/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de abril del año en curso, relativo a la aprobación del listado de candidatos presentado por el Partido Acción Nacional para la postulación a los cargos de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de México; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Per saltum
En el presente caso, tal como lo solicita la actora en su demanda, esta Sala Regional considera procedente conocer el presente juicio ciudadano en la vía per saltum, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En un primer momento, la actora, debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones de la autoridad que considere violan alguno de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014, cuyo rubro es el siguiente: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].
Por lo tanto, la promovente se encontraba obligada a accionar el medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que el periodo de registro de candidatos a diputados en el Estado de México ya feneció y, que nos encontramos en el periodo de campañas electorales, el cual abarca del uno de mayo al tres de junio de la misma anualidad.
Es así, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que aun cuando el juicio ciudadano en el ámbito local, no prevé un plazo determinado para su agotamiento, se estima que en el mejor de los casos, la emisión de la sentencia por parte de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos cinco días, periodo correspondiente a la admisión.
Así las cosas, en el supuesto de que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, no colmara la pretensión de la hoy actora, tal determinación sería impugnable ante esta instancia jurisdiccional federal, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación.
Por lo tanto, es indudable que por el tiempo para agotar la cadena impugnativa establecida en la materia electoral, estaría trascurriendo el periodo correspondiente al desarrollo de las campañas electorales, en el Estado de México.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-133/2015, ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015, ST-JDC-88/2015, ST-JDC-133/2015, ST-JDC-142/2015, ST-JDC-211/2015 y su acumulado ST-JDC-216/2015, ST-JDC-304/2015, ST-JDC-311/2015 y ST-JDC-344/2015 y su acumulado ST-JDC-345/2015.
TERCERO. Causales de improcedencia
Al estar las causales de improcedencia relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se relaciona con el orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada.
La compareciente, alega que la causa de improcedencia prevista en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relativa a la extemporaneidad.
Al respecto, el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna, pues la demanda fue recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el cuatro de mayo de la presente anualidad, y tomando en consideración que la actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el día treinta de abril, tal como lo señala en su ocurso, el cómputo de los cuatro días que señala el Código Electoral en el Estado de México comprendió del uno al cuatro de mayo del año en curso, por lo que se declarara infundada la causal de improcedencia invocada.
CUARTO. Procedencia de la demanda
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisión de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que se ha resultado infundada la causal de improcedencia aducida por la tercera interesada y la responsable no realizó manifestación alguna al respecto, se procede a realizar el estudio que corresponde.
QUINTO. Escrito de tercero interesado
Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por María Fernanda Rivera Sánchez en su calidad de tercera interesada, cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de las promoventes, toda vez que se ostenta como la candidata registrada por el Partido Acción Nacional para ocupar la posición cuatro de la lista para ser candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.
Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, como ya fue precisado en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.
SEXTO. Pretensión y agravios
La actora pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque el acuerdo número IEEM/CG/70/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el que se aprobó el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018, toda vez que su estima, ocurrieron irregularidades en el mismo, pues en su partido fue registrada en el lugar cuarto de la lista y posteriormente ante el Instituto Electoral aparece registrada en el octavo sitio.
La actora sustenta su causa de pedir en que la autoridad demandada le violentó su derecho fundamental de ser votada porque como Instituto Electoral local no debía circunscribirse a actuar como meras autoridades registrales, puesto que cuentan con facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ella se pretenden registrar, motivo por el cual aduce que ésta debió realizar una revisión sustantiva de la planilla que el Partido Acción Nacional registró.
La actora, para lograr su pretensión, plantea a manera de agravios que:
i. Las facultades de la autoridad responsable no se concreta a ser una mera autoridad registral sino que tiene facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ella se pretenden registrar y al no haber realizado una revisión del proceso de selección previamente registrado se vulneró su derecho fundamental de ser votadas.
ii. Conforme con lo preceptuado en la fracción XXII del artículo 185 y el diverso numeral 253 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tenía la obligación de revisar las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos legales, entre ellos, el referente a que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro hubieran sido seleccionados ajustándose a la normativa partidista.
iii. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue omiso en cumplir con la obligación antes precisada porque pasó por alto la alteración en la conformación de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Los motivos de disenso antes expuestos serán analizados en forma conjunta por estar estrechamente relacionados en cuanto a que todos se encuentran dirigidos a sostener que la autoridad demandada incumplió con sus obligaciones legales en cuanto al ejercicio de la facultad revisora del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
SÉPTIMO. Argumentos y consideraciones de esta Sala
Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por la actora son infundados, conforme a los razonamientos que se explican a continuación.
Alcances de la facultad registral del Instituto Electoral del Estado de México.
Como se anunció, la actora combate el acuerdo número IEEM/CG/70/2015, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril del presenta año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al registro de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, a la H. LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018.
Lo anterior, a partir de que la actora considera que fue registrada en el lugar cuarto de la lista ante su partido político y luego ante el Instituto Electoral apareció registrada en el octavo sitio.
En este punto es pertinente precisar las obligaciones que el Código Electoral local le impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad federativa.
El artículo 185, párrafo 1, fracción XXII, del Código Electoral del Estado de México, establece la atribución para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene, entre otras, la de registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (el acuerdo número IEEM/CG/70/2015 aquí impugnado fue emitido en ejercicio de dicha facultad).
En cuanto a la documentación que deben presentar los partidos políticos para solicitar el registro de candidaturas, ésta es regulada por el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México, que en el tema, en esencia, dispone que:
Las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán señalar el partido político o coalición que las postula, así como los datos de los candidatos (apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; cargo para el que se les postula y respecto de los candidatos que busquen reelegirse en sus cargos, una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Asimismo, deberá acompañarse:
Declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
Manifestación por escrito por parte del partido político que los postule de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
El artículo 253 del Código Electoral del Estado de México norma el procedimiento que deben seguir los órganos del Instituto Nacional Electoral para la aprobación de las solicitudes de registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, del cual se obtiene que:
- Recibida una solicitud de registro de candidaturas (por el Presidente o Secretario del Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según sea el caso), dentro de las veinticuatro horas siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 252.
- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que prevé el código.
- Será desechada de plano cualquier solicitud o documentación que sea presentada fuera de los plazos previstos y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
En lo que aquí interesa, el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México dispone que, a manera de requisito y exigencia para los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes de registro deben ser acompañadas de manifestación, por escrito, de que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados, de conformidad con sus normas estatutarias.
Y el artículo 253 del código en cita, expresamente, impone obligación por la que, el Consejo General, Consejos Distritales y Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, al ejercerse la atribución de recibir y aprobar las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones deben verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que incluye la manifestación del partido político de que el ciudadano de quien se propone su registro fue seleccionado conforme con sus normas estatutarias.
Así, respecto de la manifestación, por escrito, de que el ciudadano o ciudadana fue seleccionado de conformidad con sus normas estatutarias, si bien no comprende la sola revisión física de la existencia del escrito que contiene la manifestación antes precisada, pues exige la verificación de gabinete de que tal manifestación es corroborada con el resto de la documentación presentada o cuando menos no contrariada con alguno de los documentos presentados.
Ello, por otra parte, no supone la facultad de la autoridad demandada para realizar una revisión sustantiva, como pretende sostenerlo la actora, pues precisamente tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el Instituto Electoral del Estado de México puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.
En este aspecto, vale destacar que tratándose del ejercicio de la facultad registral por parte de las autoridades administrativas electorales, éstas deben conducirse bajo el principio de buena fe, pues entenderlo de forma distinta (como lo pretende la demandante), implicaría que estas autoridades en su actividad registral cuentan con atribuciones con alcances anulatorios respecto de los resultados de los procesos internos de selección de candidatos, lo cual resulta inadmisible pues estarían resolviendo la ineficacia de actos partidistas sin observar el derecho fundamental de audiencia de los ciudadanos que puedan verse afectados, además, ello corresponde a una actividad única de los tribunales, ya que los actos partidarios cuentan con una presunción de legalidad salvo resolución judicial en contrario.
Así, cuando las autoridades administrativas electorales ejercen su facultad registral de registro de candidatos y proceden a verificar que la documentación presentada por los partidos políticos cumple con los requisitos constitucionales y legales exigibles, tal documentación cuenta con una presunción de legalidad respecto del requisito relativo a que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, precisamente atendiendo al principio de buena fe que debe orientar su actuación registral, salvo como se dijo, aquellos casos en los que existan inconsistencias evidentes en la documentación presentada, datos contradictorios en la misma o exista resolución judicial que declare lo contrario.
En ese sentido, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos como sustento a las solicitudes de registro de candidatos que formulan, corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido seleccionados conforme a su normativa partidista).
Sobre el tema, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-184/2003, sostuvo que el procedimiento de registro de candidatos, ordinariamente, inicia con la solicitud presentada por el partido político en cuestión, en el que se observan las siguientes fases:
1. Comparecen ante los órganos electorales competentes, dentro del plazo establecido por la ley, con los documentos que han de presentar anexos a la solicitud de registro de los candidatos a los cargos de elección popular.
2. Manifiestan su intención de llevar a cabo el registro, para lo cual indican el motivo de su comparecencia.
3. Entregan la solicitud con la documentación atinente al funcionario encargado de la recepción.
4. Requieren la constancia que justifique la presentación de dicha solicitud. Lo normal es que el comprobante de recepción sea el duplicado del escrito respectivo, en el que se asienta un sello con los datos relativos a la presentación, tales como fecha, hora, nombre de las personas que los presentan y de la que lo recibe, los documentos que exhibe, y las demás circunstancias relacionadas con dicha presentación y la firma de quien expide ese comprobante. Respecto de este punto señaló que la solicitud de registro de candidatos se traduce en un acto jurídico del partido político que hace la postulación, que ese acto jurídico se conforma con la voluntad del partido interesado, encaminada a que la autoridad registre sus candidaturas; esta expresión de voluntad, de aceptarse el registro, genera consecuencias de derecho relacionadas con el proceso electoral, como podrían ser, entre otras, otorgar a los ciudadanos postulados la calidad legal de candidato, la legitimación para realizar actos de campaña, cuestionar los resultados de la elección y, en su momento, ocupar el cargo de elección popular si resulta electo.
La propia Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-331/2004, sostuvo que por lo que hace al requisito consistente en que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que se establecen en los respectivos estatutos, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, sino que se apoya en el principio de buena fe, con base en el cual deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, razón por la cual, cuando algún ciudadano impugna el acto de registro de candidatos y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme con los procedimientos estatutarios del partido político que los postuló, lo que hace en realidad es argüir que la voluntad administrativa que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, aduciendo estar viciada por error la voluntad administrativa.
Con base en lo anterior, la Sala Superior en el precitado asunto consideró que el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa electoral fue producto del error al que fue inducida por el partido político, al haber manifestado que los candidatos registrados habían sido seleccionados conforme a la normativa partidista, cuando ello no había sido así, motivo por el cual ordenó que se registrara a los ciudadanos a los que les asistía el derecho para ocupar las candidaturas conforme a los resultados emanados del proceso interno de selección de candidatos.
En esta línea argumentativa y siguiendo los criterios sustentados por la Sala Superior, es dable considerar que cuando se impugnan los acuerdos de las autoridades administrativas por los que se aprueban los registros de candidatos, por irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos, lo que se está argumentando es que la voluntad administrativa que dio lugar al registro es producto de un error provocado por la manifestación del partido político de que los ciudadanos fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, aduciendo una actuación de la autoridad administrativa electoral viciada por error; cuestión que, conforme a lo aquí expuesto, en todos los casos escapa al ejercicio de la atribución legal de revisión de gabinete conferida a las autoridades administrativas electorales para la verificación documental del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como candidatos.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de un tema que guarda relación con la problemática de la especie, con motivo de la contradicción de tesis 30/2000-SS fallada el seis de septiembre del año dos mil y su posterior modificación bajo el expediente 14/2009-PL resuelta el veinte de junio de dos mil once, de rubro SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).[3]
Ello es así en virtud de que aun cuando en tales expedientes se analizó la facultad revisora de la autoridad laboral con motivo de la elección de órganos de dirigencia sindical y la consecuente toma de nota, la similitud del estudio radica en que tanto en ese escenario como en el del presente caso, la médula de la problemática es análoga en cuanto a determinar el alcance de las facultades de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto de la solicitud de registro de candidatos elegidos con motivo de procedimientos internos de selección del órgano solicitante, si la misma se circunscribe a una verificación formal de requisitos o conlleva una revisión sustantiva.
En ese tenor, en la última de las ejecutorias en comentario el Pleno del Máximo Tribunal partió de la premisa de que no era dable asumir alguna de las dos posiciones extremas sobre esta cuestión, una en el sentido de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva; otra, en cuanto a que al revisar las actas la autoridad pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso sin limitación alguna.
Ello, porque en el primer escenario se correría el riesgo de que los líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, mientras que en el segundo, se podría suceder que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación de modo que actuara arbitrariamente en detrimento de la autonomía sindical.
En ese sentido, en la ejecutoria se destacó que la “experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea (…) más allá de la confirmación de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores” (énfasis añadido).
De modo que, el Pleno de la Corte estableció que debía encontrarse un equilibrio en las dos posturas referidas, debiéndose hacer precisiones respecto del criterio hasta entonces vigente, pues “la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional” (énfasis añadido).
Es así, que el punto de equilibrio en el ejercicio de las facultades de revisión fue establecido por el Máximo Tribunal, a partir de una interpretación a la luz de la reforma en materia de derechos humanos, en el sentido de que la potestad de la autoridad administrativa se trata de “una revisión formal que conlleva precisamente a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva”, pues el actuar de la autoridad tiene por “determinar si los sindicatos han ajustado sus actuaciones trascendentales al principio de legalidad”.
De modo que “puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de la existencia de la legalidad mínima inventariada”, ya que se ha de constatar que “las actas que se presentan simplemente den cuenta de las partes formales que establecen los estatutos, sin que en caso alguno se admita la posibilidad de que la autoridad pueda erigirse en autoridad revisora de las condiciones de la elección, que vaya más allá del cotejo”.
Además, en la resolución en comentario se explicitó que: “Debe dársele valor de cierto a lo asentado en las actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, se trata de una especie de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, pues si la autoridad pretendiera exigir pruebas para generar una convicción plena sobre algún aspecto del procedimiento, implicaría un exceso de facultades de la autoridad registradora, cuando debe constreñirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos o subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo” (énfasis añadido).
De donde se desprende la identidad de razones valederas para el caso en la especie, ya que el Máximo Tribunal estableció que la potestad revisora de la autoridad administrativa debe tender al equilibrio, el cual se logra mediante un ejercicio acotado de su facultad de verificación, la cual se circunscribe a una verificación formal, de “legalidad mínima inventariada”, pues lo contrario conlleva el riesgo de un ejercicio arbitrario, al margen de sus facultades, ya que la valoración de fondo de la legalidad del procedimiento de selección está en las manos de la autoridad jurisdiccional. La actuación en contrario a lo antes dicho sería en menoscabo de la autonomía del órgano que solicita el registro, en ese caso un sindicato.
Caso concreto
Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad demandada al remitir su informe circunstanciado, como anexos, acompañó copia certificada de la documentación que el Partido Acción Nacional presentó en cumplimiento al requerimiento formulado mediante oficio IEEM/SE/6333/2015, mediante el cual se le solicitó efectuara las sustituciones correspondientes cuyas postulaciones de candidatos deberían de ser de un cincuenta por ciento, en razón de que su solicitud de registro no observaba el principio de paridad entre los géneros, así como la regla de alternancia en la postulación de sus candidaturas.
Entre la documentación que presentó el partido político se encontró el escrito signado por el ciudadano Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como la lista de sustituciones por distrito para equilibrar paridad de género.
Tales documentos por su importancia se insertan en imagen a continuación.
Tales documentos fueron aportados por la autoridad responsable, los cuales fueron remitidos como parte de la documentación presentada por el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante oficio IEEM/SE/6333/2015, mediante el cual se le solicitó efectuara las sustituciones correspondientes cuyas postulaciones de candidatos deberían de ser de un cincuenta por ciento, en razón de que su solicitud de registro no observaba el principio de paridad entre los géneros, así como la regla de alternancia en la postulación de sus candidaturas, las cuales no se encuentran controvertidos en cuanto a su contenido y existencia.
Las precitadas pruebas documentales públicas allegadas por la autoridad demandada como parte del acervo probatorio que integra este expediente, son de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos electorales en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el treinta de abril de dos mil quince, el ciudadano Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento al requerimiento efectuado, presentó la lista de sustituciones por distrito para equilibrar la paridad de género, documentación que, en una verificación de gabinete de orden formal, para efectos registrales no evidencia inconsistencia o dato contradictorio alguno que indique que la planilla presentada en primer término haya sufrido una alteración dolosa.
En vista de lo anterior, es inconcuso para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sí actúo conforme a las obligaciones que en materia registral de candidatos le impone el Código Electoral del Estado de México, pues de la documentación presentada, se insiste, en una revisión de gabinete de orden formal, con efectos registrales, no evidencia inconsistencia o dato contradictorio alguno que indique que la planilla presentada en primer término haya sufrido una alteración dolosa. De ahí que carezca de asertividad las alegaciones formuladas por la actora.
Violaciones en el ámbito intrapartidario e interposición de medios impugnativos partidistas.
No es inadvertido para esta Sala Regional que la actora promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en contra de la determinación del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al modificar la lista de diputados locales de representación proporcional aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, así como al presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal en el Estado de México al registrar la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el Estado de México ante el Instituto Electoral en dicha entidad, el medio de impugnación fue registrado con la clave de identificación CJE/JIN/344/2015.
Derivado del requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, se tiene conocimiento que el juicio de inconformidad referido, fue resueltos el doce de mayo de la presente anualidad, y en el se señala:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha procedido el juicio de Inconformidad.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios expresados por el promovente.
TERCERO.- Se confirma la validez del acuerdo CPN/SG/127/2015, en cuanto a lo que fue motivo de impugnación del presente medio.
En tal virtud, esta Sala Regional arriba a la convicción de que las violaciones que reclama las demandante en cuanto a la modificación del orden de prelación en que fue aprobada la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, moviendo a la inconforme del lugar cuarto al octavo de la misma, tiene su origen en actos emitidos al interior del partido, las cuales ya fueron materia de pronunciamiento ante la instancia intrapartidaria y además, corresponden a cuestiones ajenas al acto administrativo electoral que aquí se reclamó.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es resolver en el sentido de confirmar el acuerdo número IEEM/CG/70/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil quince, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación, atentos a los razonamientos y fundamentos legales antes expuestos.
No es inadvertido para esta Sala Regional, que al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-253/2015, en el que expresamente se impugnó el acuerdo de aprobación de registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esta autoridad jurisdiccional realizó una precisión del acto impugnado para tener como tal, los actos intrapartidarios de designación de candidatos a diputados federales realizados por el Partido Acción Nacional, a la luz de lo cual se verificó la procedencia de la demanda, lo que en aquél asunto resultaba conducente porque los agravios se encontraban dirigidos a señalar irregularidades en el referido acto partidario de designación de candidaturas.
En el caso, tal solución jurídica no es susceptible de ser aplicada al presente asunto, en virtud de que los agravios planteados por la demandante, en su totalidad están encaminados a cuestionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no cumplió con su obligación de verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para aprobar los registros de candidatos. De ahí que correspondan a litigios diferentes que no podían tener solución jurídica igual.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número IEEM/CG/70/2015 de treinta de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que, en ejercicio de su facultad de registro aprobó el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación.
Notifíquese, por correo certificado a la actora y a la tercera interesada; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pág 459.
[3] Cuyo contenido es del tenor literal siguiente: “Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.”